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Reorganización Empresarial en tiempos del COVID-19

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En el marco de la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional durante el mes de marzo de 2020, los diferentes entes del Estado han tomado diversas determinaciones con el fin de ralentizar el contagio y la expansión de la pandemia de Covid-19 y sus devastadores efectos. Dentro de estos, la medida de aislamiento obligatorio ha tenido particular incidencia en la economía nacional, llevando a una pluralidad de empresas en el país a entrar en problemas económicos, los cuales buscaron ser mitigados de la siguiente manera con la expedición del Decreto 560 de 2020.

El Decreto es aplicable únicamente a las empresas que hayan entrado en procesos concursales o en acuerdos de reorganización empresarial en virtud de alguna de las razones que llevó a la declaratoria de estado de emergencia mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, o que se deriven como consecuencia de la emergencia. Por tanto, no será aplicable a empresas que estuviesen en procesos o cuyos problemas financieros tengan ocasión en eventos anteriores a la emergencia sanitaria. El Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, el 15 de abril de 2020, y tendrá una vigencia de dos años calendario.

Procesos extrajudiciales para las empresas:

Negociación de emergencia entre deudores y acreedores: A las empresas que les sea aplicable el régimen de insolvencia empresarial, podrán aplicar a una negociación de emergencia de acuerdo de reestructuración con sus acreedores, notificando al juez competente de los procesos de reorganización. El juez dará inicio a la negociación la cual tendrá un plazo de tres meses desde iniciado el proceso. En este tiempo, se deben calificar créditos, presentar acreedores con inconformidades, establecer derechos de voto, siempre aportando soportes.

El acuerdo debe presentarse al juez dentro del término de tres meses y cumplir todos los requisitos legales para acuerdos de la ley 1116 de 2006.

El juez dará tramite en audiencia a inconformidades, pruebas, documentos y calificación y grabación de deudas, cualquier acreedor que no se presente se entenderá que desistió de su observación. Habiendo dado trámite, el juez confirmará o declarará fallida la negociación, que de ser confirmada, tendrá efectos de acuerdo oficial de reestructuración. Durante la negociación, se suspenderán los procesos ejecutivos, de cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías, se pueden suspender pagos de administración, pero no pagos de obligaciones de primer grado, sin que la suspensión implique incurrir en mora.

Proceso de Recuperación Empresarial: Las Cámaras de Comercio del lugar de domicilio del deudor podrán mediante sus centros de conciliación y arbitraje, adelantar procesos de recuperación empresarial para las empresas sujetas a régimen de insolvencia de la ley 1116 y del artículo 3 de dicha ley. Si se opta por dicho proceso, este será regido por el reglamento de la Cámara de Comercio. El término de este proceso será de tres meses, teniendo los mismos efectos que los de la negociación de emergencia.

Al finalizar el proceso, podrá presentarse al juez concursal para resolver objeciones y extender los efectos del acuerdo mediante verificación judicial, lo que hace más seguro y da oponibilidad al acuerdo. Este proceso no puede adelantarse paralelo a uno de reorganización, y de considerarse fallido, no podrá volver a intentarse dentro del año siguiente a la fecha de terminación.

Disposiciones frente al proceso de reorganización ordinario: Para los casos de procesos de reorganización, el trámite será expedito y el juez competente a quien se acuda no tendrá que revisar la exactitud o contenido de los documentos, será labor del deudor y su revisor fiscal.

El deudor debe garantizar que lleva adecuadamente la contabilidad de la sociedad. El deudor podrá pagar a proveedores y acreencias laborales que en total no sumen más del 5% del pasivo externo, informando al juez de dichos pagos en un término de 5 días a partir del pago, aportando lista de acreedores pagados, clase, cuantía y soportes del pago, bajo una serie de condiciones, y siempre que los activos no comprometidos en operaciones de crédito son suficientes para el pago de obligaciones laborales, alimentarias, pensionales y salariales.

Opciones para las Empresas en Reorganización

Estímulos de Financiamiento: desde el inicio del proceso de reorganización y hasta la confirmación del acuerdo de reorganización el deudor podrá obtener créditos para desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación. Puede solicitar financiación cumpliendo con garantías y protecciones particulares para sus distintos acreedores como: (i) respaldar el crédito con garantías sobre sus propios activos que no se encuentren gravados (ii) garantizar con nuevos activos (iii) gravámenes de segundo grado (iv) bienes gravados con autorización y protección del acreedor. Los acreedores también podrán presentar alternativas de financiación menos gravosas a las presentadas por el deudor. La DIAN y otras entidades del Estado podrán rebajar sanciones, capitales o intereses.

Alivios Financieros: Los acuerdos podrán incluir mecanismos de podrán incluir disposiciones que flexibilicen los plazos de pago de las obligaciones, pagos a los acreedores distintas clases de forma simultánea o sucesiva y mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial que cumplan con las siguientes condiciones: (i) Las cuotas de abril, mayo y junio de2020 de las empresas que estén en acuerdo de reorganización no se entenderán vencidas sino hasta julio de 2020. (ii) El acuerdo no terminará por incumplimiento de las obligaciones, salvo que sea mayor a tres (3) meses y no sea subsanado. (iii) Capitalización de pasivos mediante bonos de riesgo y acciones sujetas a condiciones particulares de preferencia, votos, repartición de dividendos y participación. (iv) descarga de pasivos mayores al valor a la valoración como empresa en marcha aprobado por el 60% o más de acreedores externos con vocación de pago, sin contar acreedores internos y vinculados que no afecte obligaciones de primer grado, con su debido registro en estructura de capital de la sociedad. (v) pactos de deuda sostenible con entidades financieras según los cuales, estipulando en lugar de pagar la totalidad de obligaciones, reorganización de las mismas. Requiere aprobación de al menos el 60% de acreedores financieros.

Aspectos Tributarios de la Reorganización

Para empresas que negocien, ejecuten o celebren acuerdos de reorganización hasta el 31 de diciembre de 2020, no se les aplicará retención ni autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta, tampoco pagarán el anticipo de renta para el 2020. La retención en la fuente sobre el IVA será de 50%, y no deben pagar renta presuntiva para 2020.

Frente a Empresas en Liquidación Inminente:

Cualquier acreedor podrá aportar capital a las empresas para evitar su liquidación inminente, cuando el patrimonio de la empresa concursada sea negativo, ofreciendo pagar como mínimo (i) Todos los créditos de primer grado, (ii) Todas las indemnizaciones laborales por terminación sin justa causa y pasivos pensionales, (iii) gastos de administración de reorganización (iv) créditos de acreedores garantizados y (v) demás créditos con vocación de pago.

El juez autorizará la operación una vez el interesado deposite la totalidad del valor de la oferta. Si el oferente no cancela la totalidad del valor de la oferta, será sancionado con un 50% del valor total de la oferta, que irá a la masa de liquidación como valor no gravado, y se continuará con el proceso de liquidación. Las obligaciones anteriores o insolutas que no se presentaron al proceso se extinguirán, habiendo lugar a acciones de responsabilidad civil frente a estas, y las acciones de los anteriores accionistas se cancelarán y se ordenará la capitalización y emisión de nuevas acciones para el acreedor oferente, sin derecho de preferencia.

Suspensiones:

Se suspenden los artículos 9, 37 y 38 de la ley 1116 de 2006, relativos a los supuestos de incapacidad de pago inminente, salvo para negociación de acuerdos de reorganización o procesos de recuperación empresarial; y relativos al trámite de proceso de liquidación por adjudicación en nuevos procesos, manteniendo su aplicación en procesos en curso.

Del mismo modo, se suspende la configuración de la causal de disolución por pérdidas del código de comercio y la ley 1258 de 2008; y las disposiciones del artículo 19 numeral 5 del Código de Comercio, cuando la cesación de pagos sea por motivos relativos a la emergencia decretada.

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Autor: Juan Francisco Pineda.
Contacto: jpineda@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Abril 22 del 2020.

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