Scola Abogados comparte con ustedes un artículo sobre Ineficacia del traslado no aplica para pensionados.
El pasado 10 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia bajo el radiado SL373 de 2021, mediante la cual reitera su precedente entorno a la ineficacia del traslado de régimen pensional, en el sentido de indicar que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.”
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que, la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, no puede predicarse de quienes ya adquirieron el estatus de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), pretendiendo el pensionado volver al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Así las cosas, si bien para la Corte ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, pues ello generaría traumatismos y daría lugar a “disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto”, como las que a continuación se describen:
1. Bonos pensionales:
Explica la Corte que puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes, aunado a que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
2. Modalidades pensionales:
Las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales, como lo son el retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades, en donde en algunas el afiliado puede pensionarse sin cumplir el requisito de edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida, generando rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión.
Por lo anterior, y en la medida que muchas veces intervienen no solo las AFP sino también aseguradoras, declarar la ineficacia del traslado de un pensionado implicaría retrotraer todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
3. Garantía de pensión mínima:
Indica la Corte que en tratándose de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía.
Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el estatus de pensionado.
4. Capital desfinanciado:
Cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad se evidencian que los recursos sufren un desgaste, por lo que ello conllevaría a un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
Pese a todo lo anterior, no desconoce la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, el pensionado que se considere lesionado en su derecho pueda obtener su reparación, por tratarse de un principio general del derecho según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, en palabras de la Corte “si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”, razón por la cual, los jueces al administrar justicia, deberán valorar la totalidad de los perjuicios padecidos por el pensionado y en consecuencia, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.
Autor: Rosana M. Díaz Franco.
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Fecha de publicación: marzo 19 del 2021.