El derecho de autor se refiere al amparo que el Estado le otorga al creador de una obra literaria o artística, desde el momento mismo en que ésta es creada.
Así, el derecho de autor en Colombia está regulado a través de distintas normas de carácter nacional e internacional, las cuales definen al autor como la persona natural, es decir, el ser humano que realiza una obra, esto es, que ha desarrollado un proceso intelectual para hacer una creación de esta naturaleza.
En este sentido, es al autor a quien le son conferidos los derechos morales y patrimoniales reconocidos por la Ley desde el momento mismo de su creación.
Los derechos morales, son definidos como derechos personalísimos, perpetuos, irrenunciables, inalienables, inembargables e intransferibles del autor sobre su obra como expresión de su personalidad, en virtud de los cuales, el creador puede reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra; modificarla antes o después de su publicación; oponerse a su deformación, mutilación o modificación; conservar su obra inédita; o, retirarla de su circulación.
Por su parte, los derechos patrimoniales se definen como derechos transferibles por naturaleza, con un contenido de naturaleza económico – patrimonial y con un término de duración determinado, que permiten al autor intervenir en los actos de explotación de la obra.
En virtud de los derechos patrimoniales el autor o la persona a quien él le haya transferido estos derechos patrimoniales puede realizar, autorizar o prohibir la reproducción; la comunicación pública; la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y, la importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización.
Lo anterior se traduce en que todo acto de explotación deberá contar con la previa y expresa autorización del titular del derecho correspondiente, quien podrá señalar para tal efecto las condiciones onerosas o gratuitas que tenga a bien definir, en ejercicio de su autonomía privada.
Esta regulación es aplicable en el entorno digital, en la medida en que las obras se protegen independientemente del soporte en que estén plasmadas o expresadas, es decir, las obras se entienden amparadas independientemente de si tienen un soporte material o no.
Lo anterior, muestra que la normatividad sobre el particular ha buscado proteger al creador, adaptándose a las nuevas tecnologías y entornos digitales y electrónicos.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4 del Tratado sobre Derecho de Autor de 1996 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), aprobado en Colombia mediante la Ley 565 de 2000, las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el cual, en su artículo 9 regula lo relativo al derecho de reproducción, que incluye el almacenamiento y la digitalización, y establece las excepciones permitidas en virtud del mismo, los cuales son aplicables en el entorno digital.
Así mismo, el artículo 8 del Tratado de la OMPI, señala que los autores tienen el derecho a autorizar la comunicación al público de sus creaciones por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, haciéndose con esto clara alusión a la comunicación de tales contenidos a través de las redes digitales interactivas, como el Internet.
Por su parte, el artículo 14 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, de la que Colombia es parte, estipula que “[…]se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Así mismo, el artículo 15 de dicha disposición, hace referencia a la comunicación pública de las obras en entornos digitales, al determinar que se tienen como tal:
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos imágenes.
La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Autor: Angie Monroy.
Contacto: amonroy@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Septiembre 30 del 2019.