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Transacción en el trámite del recurso extraordinario de casación

Transacción en el trámite del recurso extraordinario de casación
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El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que la transacción es válida en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Por tal motivo, en la dinámica empresarial actual es común la suscripción de acuerdos transaccionales en los cuales las partes de la relación laboral llegan a ciertos acuerdos sobre las cuestiones en controversia.

Los efectos de la transacción son idénticos a los de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Lo anterior quiere decir que el acuerdo transaccional hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

Además, con la suscripción de una transacción extrajudicial, se está precaviendo, de manera anticipada, la existencia de cualquier litigio.

En el trámite de los procesos judiciales laborales, es igualmente válida la conciliación o transacción a la que lleguen las partes.

En relación con la conciliación, el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la establece como la primera etapa a evacuar dentro de los procesos ordinarios laborales.

La transacción, por su parte, encuentra sustento jurídico en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al proceso laboral.

Según la citada norma, “en cualquier estado del proceso las partes podrán transigir la litis. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.”

Al respecto, recientemente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL 1761-2020 radicación no. 75825 modificó su criterio y estableció que en el trámite del recurso de casación se puede admitir la transacción a la que lleguen las partes, si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia.

A partir de la providencia CSJ AL 8458-2017 se sostuvo por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral que era inadecuado solicitar a la Corte la aprobación de un contrato de transacción por escapar de sus atribuciones legales y constitucionales y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias, distinto a los que atañen a su función principal de unificación de la jurisprudencia como Tribunal de Casación.

Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, en el citado Auto de 2020, la Sala Laboral de la CSJ consideró oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.

En palabras de la CSJ: “si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.”

Lo anterior quiere decir que la transacción es válida en los juicios laborales y encuentra fundamento en las normas jurídicas indicadas anteriormente.

Ahora bien, aunque la solicitud de aprobación de la transacción se dé en el curso del trámite de casación, a juicio de la Corte, esto no significa que sea extemporánea o ajena al proceso laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De lo anterior, tenemos que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de la figura de la transacción, no se enerva por su falta de previsión en los artículos 14 y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Así las cosas, tenemos que, en criterio de la Sala Laboral, darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también permean el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia.

Adicionalmente, al admitirse la transacción, no se compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por lo anterior, para que la transacción sea válida, deberá realizarse una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo.

Así las cosas, tenemos que, a criterio de la Sala Laboral de la CSJ, existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es:

(i) Que exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver.

(ii) El objeto a negociar no puede tener el carácter de un derecho cierto e indiscutible.

(iii) El acto jurídico debe ser producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento.

(iv) Lo acordado debe generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o que no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

Una vez cumplido los mencionados requisitos, la Sala Laboral podrá imprimirle su aprobación y de esta manera se podría dar por terminado el juicio laboral.

En conclusión, tenemos que la transacción es una figura jurídica a la que podrán acudir las partes, en caso de que consideren necesario terminar de manera anticipada su controversia judicial. Sin embargo, la misma no podrá desconocer derechos ciertos e indiscutibles.

Adicionalmente, en la celebración del contrato de transacción deberá primar un consentimiento libre de error, fuerzo o dolo.

Así mismo, las partes contratantes deberán contar con la respectiva capacidad y el objeto y la causa de la transacción deben ser lícitos.

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Autor: Carlos Alberto Camargo.
Contacto: ccamargo@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Noviembre 06 del 2020.

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