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Rechazar recursos judiciales que sean recibidos minutos después del cierre del horario de los juzgados genera defecto procedimental

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Scola Abogados comparte con ustedes un artículo sobre Rechazar recursos judiciales que sean recibidos minutos después del cierre del horario de los juzgados genera defecto procedimental.


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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, resolvió la impugnación presentada en contra de un fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Dicho fallo revocado por la Corte rechazaba un recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante en el curso de un proceso de divorcio, por haber sido recibido en el correo electrónico del despacho judicial un (1) minuto después del cierre del laboral del juzgado.

En efecto, la apoderada del recurrente formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y se fijó el régimen de alimentos y visitas de la hija en común. Para tal efecto, la apoderada, a las 4:00 p. m. remitió vía correo electrónico al Despacho Judicial, un memorial sustentando los reparos concretos de su apelación. No obstante, su correo fue recibido por el Despacho Judicial a las 4:01 p. m., es decir, un minuto después de la hora de cierre del juzgado, motivo por el cual el recurso fue declarado desierto por haber sido radicado de manera extemporánea, argumentando para ello, que el inciso final del artículo 109 del C. G. del P., dispone que, los memoriales se entienden recibidos oportunamente si acontece antes del cierre del Despacho.

Los argumentos utilizados por la Corte para revocar la decisión es que el uso de las herramientas de la tecnología debe garantizar el acceso a la administración de justicia a los usuarios, de manera que, se hace necesario atender el derecho sustancial del ciudadano por encima del procesal, en aras de evitar un exceso de ritual manifiesto, desconociendo con ello la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia.

La Corte, en esta oportunidad, recordó que el exceso de ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada o, (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

En otras palabras, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.

Así las cosas, la Corte revocó el fallo de tutela por considerar que se había dado prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el recurso enviado a través de la apoderada un minuto después de la hora legalmente establecida.

Ahora, si bien es factible que, durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero, pese a ello, no llegue al buzón destinatario, señaló la Corte que, en estos casos, el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo, en aras de remitir los memoriales por correo electrónico, sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, como por la falta de espacio en el buzón del despacho, o por bloqueos del sistema, entre otros, mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base en hechos sobre los cuales no tuvo control ni injerencia, de conformidad con la aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.

En consecuencia, cuando las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para enviar sus mensajes tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la comunicación puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente, máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia.

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Autor: Laura Andrea Cadena Munar.
Contacto: lcadena@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: enero 24 del 2022.

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