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¿Qué incidencia tiene la sentencia del consejo de estado que limitó el contrato de prestación de servicios en el sector privado?

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Scola Abogados comparte con ustedes un artículo sobre ¿Qué incidencia tiene la sentencia del consejo de estado que limitó el contrato de prestación de servicios en el sector privado?

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El pasado 9 de septiembre de 2021 la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación referente al uso y límites de las entidades públicas para suplir necesidades por medio del contrato de prestación de servicios. Respecto a esta sentencia se destaca los siguientes puntos:

  1. El contrato de prestación de servicios es un instrumento de gestión pública y de ejecución presupuestal que tiene la administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Sin embargo, no puede ser visto como un vehículo jurídico para suplir necesidades permanentes o recurrentes de la entidad.
  2. El contratista independiente siempre tiene que conservar la independencia y autonomía en la ejecución de su actividad, para así cumplir el objetivo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
  3. Este máximo órgano de cierre recuerda las entidades públicas deben respetar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en ese orden de ideas, si el demandante acredita los elementos de una relación de trabajo se deberá declarar la existencia de una relación de trabajo o laboral, pero en ningún caso el contratista tomará la posición de empleado público.
  4. Respecto a los contratos de prestación de servicios sucesivos, se recuerda que las entidades tienen que cumplir con el deber de planeación contractual para no desdibujar su finalidad, por lo tanto, si el contratista independiente prueba que todos los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad guardan identidad, similitud o equivalencia que permita concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuo y permanente, se deberá declarar la existencia de un contrato laboral.
  5. El Consejo de Estado invita aquellas entidades públicas que necesitan cubrir una necesidad principal acudir a la figura de empleo temporal del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 o supernumenarios regulados en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
  6. El Consejo de Estado estableció que el término “estrictamente indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se debe entender como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representan el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar el cumplimiento.
  7. Se estableció que el límite de temporalidad entre un contrato de prestación de servicios y otro es de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad, sin perjuicio que la entidad pueda tomar un tiempo mayor.
  8. Finalmente, indicó que no es posible hacer una devolución de los aportes realizados por el contratista porque los mismos se causaron debido al pago de un parafiscal.

En cuanto a lo que concierna al derecho laboral privado:

  1. El Consejo de Estado confirma y acoge a la posición de la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral en lo que respecta a las “interrupciones amplias o relevantes de gran envergadura” en los contratos de prestación de servicios, en tal sentido, de las interrupciones deben reflejar la verdadera intención de detener la continuidad de la relación, tal como se expresó en la sentencia CSJ-SL4816 de 2015.
    Sin embargo, al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia- Sala laboral a diferencia del Consejo de Estado no ha definido cuantitativamente que se debe entender por una interrupción prolongada, por lo cual, bajo nuestro criterio, sugerimos acoger el término de 30 días hábiles que sugiere el Consejo de Estado.
  2. El consejo de Estado coincide también con la posición de la Corte Suprema de Justicia- Sala laboral en cuanto a la regla de prescripción de los derechos laborales del contrato de trabajo, la cual se mantiene durante los 3 años contados a partir de la causación del derecho alegado.
  3. Por lo tanto, aconsejamos capacitar a todo el equipo de trabajo sobre las reglas y forma de ejecución del contrato de prestación de servicios con el objetivo de no desnaturalizar la figura del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y así evitar futuros conflictos laborales relacionados con la existencia o no de una relación de trabajo.

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Autor: Juan Sebastián López.
Contacto: slopez@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: mayo 18 de 2021.

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