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LAS SUBDIRECTIVAS SECCIONALES Y EL INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO: CORTE ESTABLECE LÍMITES DE LAS SECCIONALES PARA PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES

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Dentro del ejercicio de asociación sindical, la normativa laboral colombiana concibe la posibilidad de formar subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al domicilio principal del sindicato, con el fin de otorgarle una dimensión democrática y mucho más amplia a los derechos de asociación y libertad sindical. Sin embargo, la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL3160-2023, desarrolla los límites que tienen estas para dar inicio al conflicto colectivo y sus efectos jurídicos.

Para el análisis del caso aquí presentado se hará un pequeño recuento de lo que dice la normativa sobre la formación de las seccionales, para después estudiar los hechos y consideraciones de la Corte en el presente caso.

¿Qué dice el Código Sustantivo del Trabajo frente a las Subdirectivas Seccionales?

El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 391-1 reza que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de las Subdirectivas Seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal con un número no inferior a 25 miembros. De igual manera, se podrá dar la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o de la subdirectiva con un número de al menos 12 miembros. Adicionalmente, establece que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

Como se puede notar, para este momento los únicos requisitos que la normativa obliga a las subdirectivas son: un número mínimo de afiliados y una restricción municipal que tienen como fin dar orden y óptimo funcionamiento a las organizaciones sindicales.

¿Qué dice la Corte en sentencia SL3160-2023 sobre la competencia de las Subdirectivas Seccionales?

Este caso concreto, se fundamenta en que una empresa de servicios públicos consideró que el Laudo con la organización sindical SINTRAEMSDES seccional Villanueva debía ser anulado debido a que el pliego de peticiones presentado por está no era válido. Lo anterior, encuentra fundamento en que el conflicto colectivo no podía dar inicio debido a que el pliego fue aprobado por la Asamblea General de la seccional más no por la asamblea general de todos los afiliados de SINTRAESMDES, por lo que se consideraba que realmente no existió un proceso democrático de toda la organización sindical para la aprobación del pliego presentado.

Al iniciar el análisis la Corte recordó que según el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, existen unas atribuciones que solamente competen a la Asamblea General, como es la presentación del pliego de peticiones. Explica que lo anterior tiene como fin precaver la multiplicidad de convenciones colectivas en un mismo sindicato con una misma empresa. Por lo tanto, en principio no se puede dar inicio a un conflicto colectivo en cada una de las sedes en las que la organización tenga subdirectivas o comités. Anota que, la jurisprudencia de la Corte

ha aclarado que para que un conflicto colectivo tenga viabilidad jurídica, es necesario que la presentación del pliego se dé por quien tenga la capacidad jurídica de representación, que este aprobado por el organismo competente y se presente dentro del término que consagra la ley (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 31 de enero de 2005, radicación 23645). Sin el cumplimiento de estos requisitos no puede entenderse que existe un conflicto colectivo vigente que genere derechos y obligaciones. Agrega que, en el caso concreto, incluso los estatutos de la organización sindical prevén la posibilidad de que las subdirectivas puedan presentar pliegos de peticiones, sin embargo, esto está atado a que la Junta Directiva Nacional lo revise, apruebe y adopte, cosa que no fue probada en el presente caso.

El anterior análisis de la Corte permite concluir que la potestad de las subdirectivas seccionales para iniciar un conflicto colectivo, y que este genere efectos jurídicos relevantes, está supeditado a que la Asamblea General Nacional sea quien apruebe el pliego de peticiones que será presentado. Lo anterior se debe a que, en primer lugar, es la normativa quien le otorga esa función exclusiva, y en segundo lugar, este es el órgano de representación máxima de la organización sindical, lo que asegura que se cumpla el principio de participación y democracia así como una armonía dentro de los fines y objetivos de las organizaciones.

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Autor: Sofia Carbonell Muñoz
Contacto: scarbonell@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: 5 enero 2024

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