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LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUERDA CUÁNDO SE CONFIGURA UN DESPIDO INDIRECTO

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Al estudiar el caso de un exgerente de un banco que renunció por causas presuntamente atribuibles a su empleador (despido indirecto), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-1762 de 2023 M.P Donald José Dix Ponnefz) recordó en qué casos aplica esta figura. El demandante alegó en su dimisión «haber recibido malos tratos, injurias y calumnias por parte su empleador». De igual forma, cuestionó que a partir de determinada fecha no continuaría recibiendo «ningún pago salarial y, la carga excesiva de trabajo que le produjeron desmotivación laboral». Lo anterior, al haber superado 180 días de incapacidad por enfermedad general.

Aunque en primera instancia se condenó a la entidad financiera a pagar la indemnización por despido sin justa causa, el respectivo Tribunal revocó la decisión al considerar que el demandante no acreditó un incumplimiento sistemático de las obligaciones de su empleador que conllevara a un despido indirecto. No bastaba invocar las causas legalmente previstas para terminar el vínculo laboral, bajo la figura del despido indirecto, sino que, además, el trabajador debía señalar los hechos que dan lugar a la decisión en virtud de los principios de buena fe y lealtad que rigen las relacionales laborales (Corte Constitucional, sentencia C-594-1997).

Además, el juez colegiado recordó que, con fundamento en el artículo 167 del CGP, correspondía al trabajador acreditar la existencia de las justas causas que invocó en su oportunidad, para dar por terminado el contrato de trabajo, pues «de no ser así, se trataría de una renuncia voluntaria».

Al resolver el recurso extraordinario, la Corte comenzó por remembrar que el reconocimiento de la prestación en salud (incapacidades), opera para el periodo comprendido entre el día 3 y el 180; y, a partir del día 181, las citadas normas no prevén obligación alguna de trámite y pago a cargo del empleador, por tratarse del subsistema de seguridad social en pensión, distinto de aquel.

De igual forma, por ser el tema principal de discusión, la Sala Laboral diferenció los siguientes dos escenarios:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
  2. Sin embargo, el artículo 142 del mencionado Decreto (que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993) indica que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente, la AFP otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador

Finalmente, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral recordó que, cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

De conformidad con lo anterior, tenemos que la obligación de procurar la transcripción del certificado de incapacidad y su pago a cargo del empleador, se limita a cuando su reconocimiento le corresponde al sistema de salud y no al de pensiones, en tanto el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 no lo regula, razonamiento que la Corte en la sentencia analizada encontró plenamente razonable.  En otras palabras, si bien el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 libera a los afiliados incapacitados del trámite de la transcripción del certificado de incapacidad, para en su lugar procurarlo al empleador, así como su pago, dicha disposición «sólo prevé dicha obligación cuando su reconocimiento corresponda al subsistema de seguridad social en salud y no al de pensiones, pues sobre este último no lo reguló la norma». En este orden de ideas, el despido indirecto alegado por la parte demandante realmente no se acreditó.

No debe olvidarse, entonces, que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de renuncia (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).

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Autor: Carlos Alberto Camargo
Contacto: ccamargo@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: 11 de diciembre 2023

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