Hacinamiento carcelario, un problema de siempre que se agudiza y se hace visible en tiempos de COVID-19

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El hacinamiento carcelario y los considerables efectos lesivos que éste produce en la población privada de la libertad, no es un tema nuevo. La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el mismo, declarando en sentencias T- 153 de 1998 y T – 388 de 2013 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las prisiones y en el sistema penitenciario y carcelario, y reiterando 17 años después mediante sentencia T-762 de 2015, la continuidad de la problemática carcelaria.

La graves condiciones en las que a lo largo y ancho del territorio nacional se encuentra la población privada de la libertad, propias de un estado de sobrepoblación, y que atentan sin lugar a duda contra la dignidad humana, la salud, y por tanto, la vida de estas personas, dan muestras de la carencia de una verdadera política criminal en Colombia, esto es, aquella en la que debe primar el estudio científico de cada una de las problemáticas jurídico penales, procesales y criminológicas, y la adopción de medidas realmente eficaces que lleven a la superación de las mismas.

Vemos como la Corte en los referidos fallos define la política criminal colombiana como: “reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad”, y cómo no definirla así, si es una política con tendencia al endurecimiento punitivo, caracterizada por el incremento de la penas, el aumento de las personas privadas de la libertad, y aún peor, por la creación de tipos penales innecesarios; todo lo cual, y en lo que al tema que nos concierne se refiere, lo único que ha generado es la continua violación de los derechos fundamentales que le asisten a la población mencionada.

Como si la grave situación que ha padecido durante años la población colombiana privada de la libertad fuese poco, se ven inmersos ahora en un eminente estado de riesgo de contagio del virus que hoy acongoja al mundo entero, COVID-19. Situación ésta, que llevó a que desde la Judicatura, la Academia y desde importantes organizaciones privadas, estudiosas del derecho penal, como es el caso del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, se hiciera un llamado al Gobierno Nacional con un claro propósito, la emisión de un decreto legislativo mediante el cual se adoptarán medidas eficaces que permitan mitigar la crisis carcelaria por hacinamiento que se agudiza en tiempos de COVID -19.

El Gobierno Nacional, en su sentir, atendiendo las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud y los mencionados fallos proferidos por la Corte Constitucional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Presidente de la República, emitió el pasado 14 de abril el decreto legislativo número 546 “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Llama la atención del contenido de éste, en primer lugar, su parte motiva, en ella se exponen importantes y coherentes consideraciones que muestran la necesidad de la adopción de medidas para responder a la crisis de hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del virus en la población privada de la libertad en centros de reclusión. Sin embargo, pese a que esta primera parte del decreto generó en principio una buena impresión, a tal punto de llegar a creer que por fin se adoptarían medidas eficaces para superar la crisis, que dieran muestra del acatamiento de algunas de las observaciones realizadas por la Corte Constitucional a lo largo de todos estos años de existencia del conocido estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión, pues incluso en éste fueron citados cada uno de los fallos en la materia y señalado que es una problemática evidente, con directa y especifica relación con el estado de emergencia, ese fin no se materializó en los términos esperados.

De ahí que, la parte resolutiva del decreto o disposiciones generales, sea en segundo lugar lo que llama particularmente la atención y genere controversia.

Mediante el decreto referido y con los fines ya expuestos, el Gobierno Nacional decretó la concesión de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitoria (por un término de 6 meses) en el lugar de su residencia, o en el lugar que el juez autorice, a las personas que se encuentran descritas en los literales “a” al “g” del artículo 2 del decreto. Si bien un grupo de la población privada de la libertad se verá beneficiado en términos exclusivos de ese artículo, el artículo 6 del mismo texto, impedirá que sea un número importante de reclusos los que resulten en últimas beneficiados, que realmente la medida genere una disminución en el hacinamiento carcelario, y por tanto, se cumpla uno de los fines del estado de emergencia, esto es, evitar la propagación del virus en los centros de reclusión y proteger efectivamente la vida de esa importante población.

Lo anterior, por una sencilla razón, dicho artículo no es otra cosa que la reiteración de las exclusiones de los beneficios y subrogados penales previstas en la normatividad penal ordinaria (artículos 38 G y 68 A del Código Penal), de ahí que se pueda inferir que, el artículo 6 del decreto no representa una novedad en el estado de emergencia actual, ni beneficio al sistema y a quienes están y se vean involucrados en el mismo; lo que prevé es el extenso número de personas privadas de la libertad que quedarán excluidas de los beneficios señalados en el decreto legislativo (70 exclusiones aproximadamente), el cual corresponde a más de la mitad de la población carcelaria; palabras más palabras menos, serán pocos los que saldrán de los centros de reclusión, permaneciendo incólume la problemática carcelaria, lo cual incluye el riesgo alto de contagio del virus en esa población.

Téngase en cuenta que, el hecho generador de perturbación y amenaza del orden económico, social y ecológico, el virus -COVID-19-, ya se encuentra presente en establecimientos carcelarios, como es el caso de la cárcel ubicada en la ciudad de Villavicencio – Meta, donde se han reportado la muerte de dos (2) personas y quince (15) más contagiadas, situación que con el paso de los días será más gravosa de persistir el hacinamiento, ello sin contar con las deficiencias habituales que tiene el sistema penitenciario y carcelario del país. Situación ésta que debe ser observada como una muestra de lo que puede ocurrir en cualquier centro de reclusión en el país y entender la necesidad de la adopción de normas eficaces para proteger a la población privada de la libertad y la propagación del virus.

Aunado a lo anterior, se echa de menos en el decreto la adopción de una medida tendiente a superar la crisis de congestión judicial que tampoco es nueva, y que también se agudiza en tiempos del COVID-19, como podría ser el nombramiento de nuevos jueces y el respectivo apoyo técnico digital que permita la impartición de celeridad en las actuaciones judiciales a que haya lugar, con o sin ocasión al estado actual de emergencia. Es por lo anterior que, el decreto legislativo número 546 en términos jurídico prácticos si bien representa una pequeño avance, resulta ser insuficiente, pues no cumple plenamente con el fin constitucional previsto en el artículo 215 de la Carta Política, este es, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En este orden de ideas, urge la adopción de medidas eficaces, en un nuevo decreto disminuir ese número extenso de excepciones, que sea un número mayor de población privada de la libertad en centros de reclusión la que pueda beneficiarse con los subrogados penales previstos en el decreto, como es el caso por ejemplo, de los condenados por los delitos de lesiones personales y hurtos menores. El llamado es claro, la adopción de este tipo de decisiones, en las cuales se encuentra inmerso el análisis de si representan un peligro o no para la sociedad estas personas, no debe hacerse desde el populismo punitivo, no puede permitirse la subordinación a políticas exclusivas de seguridad, ni mucho menos la presión de Órganos que la historia enseña no promulgan la construcción y aplicación de una verdadera política criminal.

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Autor: William Ayala.
Contacto: wayala@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Abril 17 del 2020.

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