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Contrato de Trabajo para vendedores de chance: Análisis Jurisprudencial

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Scola Abogados comparte con ustedes un artículo sobre Contrato de Trabajo para vendedores de chance: Análisis Jurisprudencial.

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El pasado 04 de agosto de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL3695 Rad. 79334 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, dejó en firme la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre una empresa operadora de chance, apuestas, y lotería que vinculó a una vendedora de estos servicios durante casi diez años mediante contratos de colocación independiente de apuestas permanente, franquicia y comodatos.

Durante la ejecución del contrato, la empresa le brindó a la trabajadora el local para que desempeñará sus funciones, así como los equipos, herramientas, indumentaria y publicidad necesaria para garantizar la productividad del negocio; adicionalmente, la sociedad se reservó la facultad de ejercer todos los controles administrativos, operacionales y técnicos, siendo la consecuencia del incumplimiento de estos, el bloqueo automático del sistema transaccional e incluso hasta la terminación del contrato. Estos hechos que llevaron a la Corte a concluir que existió una verdadera relación de contrato de trabajo entre la vendedora y la empresa.

El artículo 97-A del Código Sustantivo del Trabajo establece que los agentes colocadores de apuestas pueden ser vinculados mediante contratos de trabajo o de forma independiente cuando desarrollen tal actividad por sus propios medios, sin embargo, esta disposición no restringe la aplicación del artículo 24 del mismo Código mediante el cual se presume que toda relación de trabajo personal se rige por un contrato laboral.

La colocación de apuestas se creó mediante la Ley 1ª de 1982 como una clase de juego de azar, actividad que se desarrolla mediante un monopolio rentístico cuyos titulares son las entidades gubernamentales territoriales que autorizan a terceros como operadores y concesionarios para la venta de chance, loterías y demás juegos de azar.

Estos operadores, pueden desarrollar su negocio mediante puntos fijos, agencias, y colocadores o vendedores que pueden tener la calidad de dependientes o independientes, sin embargo, al igual que en todas las relaciones de subordinación, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por lo que independientemente de la denominación del contrato, es necesario observar las condiciones en las que se desarrolle para determinar la existencia de un vínculo laboral.

La Corte concluyó que existió una verdadera relación laboral por cuanto se presentaron las siguientes circunstancias:

DE LA PRIMA DE SERVICIOS

  • La sociedad no le permitía a la demandante que cualquier persona realizara las ventas y labores del punto de venta, había exigencia de la prestación personal del servicio, característica propia de las relaciones de trabajo.
  • Como se indicó previamente, a pesar de tener la posibilidad de vincular un colocador de apuestas independiente, la sociedad le daba instrucciones de modo, tiempo y lugar para que atendiera el punto de venta.
  • En los contratos que no son de índole laboral, donde se predica autonomía en la actividad a ejecutar no se prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, incluso es válido impartir instrucciones relacionadas a la ejecución del servicio, sin embargo, debe observarse el límite de la coordinación con la subordinación propia del contrato de trabajo. Este límite fue transgredido por la sociedad en la medida que sus controles y seguimientos limitaron a la demandante sobre su autonomía y autodeterminación del tiempo de trabajo.
  • Frente a la existencia de diferentes contratos como franquicia o comodato usados para disfrazar la relación laboral, la independencia de la vendedora de chance se veía limitada por la disposición exclusiva de los locales en cabeza de la sociedad operadora.
  • La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluyó dentro de la sentencia en comento, además de los criterios pacíficos sobre la declaratoria de contrato realidad, los indicios contenidos en la Recomendación 198 de la OIT, mediante los cuales también se puede determinar la existencia de una relación laboral: prestación personal del servicio según control y supervisión de la sociedad demandada, exclusividad y disponibilidad de la trabajadora, la necesidad de que la demandada autorizará a la demandante a descansar durante un periodo de tiempo (concesión de vacaciones) continuidad del trabajo, cumplimiento de horario, realización de labores en las instalaciones del beneficiario del servicio, suministro de herramientas y materiales para la venta de apuestas, y el hecho de que la sociedad fuera la única beneficiaria de los servicios.
  • Tratándose de la venta de apuestas, chance y sus derivados, aumenta el riesgo de que se declare una verdadera relación laboral, cuando los vendedores presten sus servicios en los locales del operador, o sea este último quien asuma costos de arriendo y mantenimiento de estos.

La sentencia en comento no establece que en el futuro todos los vendedores de apuestas se rijan por un contrato laboral, su importancia radica en que, a pesar de la posibilidad otorgada por el Código Sustantivo del Trabajo de celebrar contratos de colocación independiente, esto no excluye a este gremio de la presunción de una relación laboral cuando se den los supuestos de hecho expuestos anteriormente.

Con ocasión de la condena impuesta, la sociedad demandada adeudaba la suma de $24.105.408 por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, además de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora. Los invitamos a realizar las consultas y requerimientos necesarios, para evitar que en sus empresas existan verdaderas relaciones laborales bajo otras figuras contractuales, las cuales generen este tipo de contingencias jurídicas.

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Autor: Juan Esteban Amador Sánchez.
Contacto: jamador@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: diciembre 02 de 2021.

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