Scola Abogados comparte con ustedes un artículo analizando la reforma tributaria propuesta por el Gobierno Nacional y radicada ante el congreso por el Ministerio de Hacienda bajo el proyecto de ley No. 118 de 2022 (Cámara).
Reformas al Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Personas Naturales.
I. El artículo 1° de la reforma propone modificar el 206 del actual estatuto tributario que regula las rentas de origen laboral y pensional que se encuentran exentas, así:
- Modificando el numeral 5 se pretende reducir el valor de las rentas exentas que tengan su origen en mesadas pensionales hasta por un valor anual máximo de 1790 UVT, el cual a la fecha estaba fijado en 1.000 UVT mensuales para un total de 12.000 UVT anuales. El mismo tratamiento aplica a los contribuyentes que reclamen indemnización sustitutiva cuyo límite exento estará en el equivalente a 1790 UVT.
Finalmente, también se propone modificar el parágrafo tercero referido al numeral 5 indicando que esta exención aplica también para cualquier ingreso pensional que obtenga el contribuyente del exterior o en organismos multilaterales. - Al numeral 10° mantiene el porcentaje del ingreso laboral del trabajador exento de renta, es decir del 25%, pero se restringe su tope máximo fijando un límite anual de 790 UVT, equivalente a tan solo un 27,43% del valor total anual de renta exenta vigente, comparado con el mensual establecido de 240 UVT y anual de 2880 UVT.
II. Modificando el artículo 242 del Estatuto Tributario se modifican los dividendos y participaciones, no constitutivos de renta o ganancia ocasional en los términos del numeral 3 del artículo 49, pagados a personas naturales con residencia fiscal en Colombia a los que ya no les será aplicable tarifa del 10%, sino la tarifa marginal de la base gravable del impuesto de renta establecida en el artículo 241 del Estatuto Tributario a saber:
Desde | Hasta | Tarifa Marginal |
0 UVT | 1090 UVT | 0% |
1090 UVT | 1700 UVT | 19% |
1700 UVT | 4100 UVT | 28% |
4100 UVT | 8670 UVT | 33% |
8670 UVT | 18970 UVT | 35% |
18970 UVT | 31000 UVT | 37% |
31000 UVT | En adelante | 39% |
También aplicará retención en la fuente del 20% a los pagos brutos por concepto de dividendos o participaciones de accionistas. Sin perjuicio, por no haber sido objeto de reforma, de lo establecido en el artículo 242-1 del estatuto tributario para le retención en la fuente de dividendos pagados a sociedades nacionales no constitutivas de renta ni ganancia ocasional.
III. Con la modificación del artículo 245 del Estatuto tributario se pretende modificar la tarifa especial para el impuesto a la renta por dividendos o participaciones que reciban sociedades, sucesiones y entidades extranjeras sin domicilio en Colombia, de modo que esta pasaría del 10% actual al 20% de prosperar la reforma.
IV. Con la modificación del artículo 331 del estatuto tributario se pretende la unificación de las cédulas para la determinación de la base gravable de la renta de tal forma que se sumarán para su determinación los siguientes:
- Rentas de trabajo.
- Rentas de Capital.
- Rentas no Laborales.
- Rentas de Pensiones.
- Rentas de Dividendos y Participaciones.
- Ganancia Ocasional.
V. La reforma pretende la modificación del artículo 336 del Estatuto Tributario, de tal forma que para la determinación de la renta liquida gravable de la cédula general las exenciones y deducciones mantenga límite proporcional en el 40%, pero restringiendo el tope máximo anual de 5.040 UVT a uno de apenas 1.210 UVT anuales.
VI. Con la reforma se pretende adicionar artículo 336-1 que autoriza a la DIAN para estimar límites máximos de carácter indicativo de costos y gastos deducibles a la renta de personas naturales, de tal forma que cualquier contribuyente que tenga deducciones superiores debe reportarlo a la DIAN.
Renta de Personas Jurídicas.
I. Con la modificación del artículo 240 del Estatuto Tributario la reforma mantiene la tarifa general para la renta en un 35%, pero introduciendo los siguientes cambios al régimen de tributación de renta de las personas jurídicas:
- La sobretasa establecida a cargo de las entidades financieras por el actual parágrafo noveno del artículo 240 pasa a ser una carga permanente para este tipo de organizaciones y no una medida temporal. En ese sentido, estas entidades deberán contribuir con el pago de 3 puntos adicionales sobre la tarifa general del impuesto sobre la renta, siempre que su renta igual o superior a 120.000 UVT.
- Se deroga la tarifa especial del 2% del impuesto de la renta que provengan del servicio de transporte marítimo internacional.
- Se deroga la tarifa especial de impuesto de renta del 9% establecida para las sociedades que desarrollan servicios de hotelería, ecoturismo, parques temáticos, agroturismo, transporte fluvial, asistencia al turista adulto mayor y grandes inversiones de vivienda.
- Se deroga la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 9% aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia con objeto social exclusivo sea la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
II. La reforma también incorpora modificación al artículo 240-1 a través de la cual se establecen requisitos a acreditar por las personas jurídicas que sean usuarios de zonas francas para acceder a tarifa especial del 20% del impuesto de renta. Es por ello, que las personas jurídicas que sean usuarias de zona franca deberán contar con un Plan de Internacionalización aprobado al 01 de enero del correspondiente año gravable y cumplir con el umbral mínimo de exportaciones que establezca el Gobierno Nacional.
Esta modificación contempla régimen de transición otorgando el plazo de 1 año a las empresas usuarias de zonas francas.
III. La reforma incorpora entre sus modificaciones al Estatuto tributario la adición del artículo 259-1 a través de la cual establece límite del 3% sobre la renta anual liquida ordinaria para los beneficios e incentivos tributarios que se listan a continuación:
- Incentivo de Capitalización Rural.
- Deducciones por Contribución a Educación de Empleados.
- Deducción por donaciones efectuadas a la corporación general Gustavo Matamoros D’Acosta.
- Deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación.
- Descuento para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente.
- Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen especial.
- Descuentos de Becas por Impuestos.
- Descuento por financiación de estudios de educación superior en el exterior de sus trabajadores.
- Estímulo a la conservación y mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación.
- Estímulo para el proceso de capitalización empresarial por participación de trabajadores, renta no gravada por utilidades de estas participaciones.
- Deducción a la renta el 200% del valor salarios y prestaciones sociales pagadas a trabajadoras víctimas de violencia comprobada.
- Deducción por inversiones en proyectos de escenarios habilitados nuevos en ya existentes destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
IV. La reforma pretende introducir cambio al artículo 115 del Estatuto Tributario a través del cual se dejará de considerar como descuento tributario del impuesto sobre la renta en un 50% de su valor. El 50% del impuesto de industria y comercio deja de ser considerado como descuento tributario contra el impuesto sobre la renta. Por su parte, los gravámenes a los impuestos financieros se deducirán en un 50% los efectivamente pagado por los contribuyentes.
V. El Artículo 69 del proyecto de reforma tributaria deroga los siguientes artículos que impactan en la renta para las personas jurídicas:
- El artículo 36-3 que establecía las siguientes operaciones como no constitutivas de renta o ganancia ocasional:
- A la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social.
- El traslado de utilidades a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio.
- La prima de colocación de acciones.
- La reserva de que trata el artículo 130 son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
- Para las sociedades que cotizan en bolsa de valores la distribución en acciones o la capitalización de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional conforme con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributarios.
- Los incisos 2 y 4 del artículo 36-1 que permitían que la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores sin que dicha operación constituya base para la renta ni ganancia ocasional.
VI. La reforma tributaria también pretende a través de su artículo 69 la derogatoria del artículo 268 de la ley 1955 de 2019, el cual confería beneficio tributario consistente en renta del 0% por 5 años y del 50% del valor de la tarifa por los siguientes 5 años para quienes se acogieran a la Zona Económica y Social Especial (ZESE).
VII. El artículo 69 del proyecto de reforma tributaria también derogaría los siguientes beneficios tributarios de renta exenta con la derogatoria de los numerales 1, 2, 6, 8 y los literales a), b), c) y d) del numeral del artículo 235-2:
- El reconocido para las empresas de economía naranja.
- Otorgados para el desarrollo del campo colombiano.
- Incentivo al transporte fluvial.
- Creaciones literarias de economía naranja.
- Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales.
- Utilidad obtenida de enajenar predios destinados al desarrollo de viviendas de interés social y/o prioritario.
- Utilidad obtenida de la primera enajenación de viviendas interés social y/o prioritario.
- Utilidad de la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana.
- Los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años.
Reformas Relevantes para Inversionistas Extranjeros
I. Se pretende modificar el artículo 12-1 del Estatuto Tributario que establece la definición de Sede Efectiva de Administración (SEA) con miras a dificultar a los contribuyentes modificar la residencia fiscal, así:
-
- La SEA ya no requiere que sea donde se tomen decisiones de gestión decisivas, solo las necesarias para la actividad de la sociedad o entidad tampoco como un todo, sino en el día a día.
- Finalmente, se eliminó referencia a los altos ejecutivos y a la alta gerencia de la sociedad o entidad como elemento a tener en cuenta para determinar la SEA, por lo que ahora solo se tendría en cuenta el lugar donde los administradores desarrollan sus funciones y la sociedad opera diariamente.
II. En forma semejante la reforma tributaria pretende modificar la definición que hace el Estatuto Tributario en su artículo 20-2 de la tributación de no residentes en el país por renta y complementarios. En ese sentido, la reforma incorpora el concepto de “Presencia económica significativa” como un hecho que genera la obligación de tributar renta al inversionista extranjero igual a contar con un establecimiento permanente o una sucursal en Colombia.
La definición de “Presencia económica significativa” la introduce la reforma con la adición al Estatuto Tributario del artículo 20-3, estableciendo los siguientes elementos para que exista “Presencia económica significativa”:
- Interacción deliberada y sistemática con 300.000 o más clientes y Usuarios en Colombia durante el año gravable, incluyendo la posibilidad de visualizar precios en pesos o permitir el pago en pesos.
- Utilice un sitio web colombiano, un dominio (.co).
- Obtenga ingresos brutos por valor de 31.300 UVT o más durante el año gravable por transacciones que involucren bienes o servicios con personas en Colombia.
Con la adición de inciso octavo al artículo 408 del Estatuto Tributario la reforma establece que la tarifa para los contribuyentes obligados por “Presencia económica significativa” será del 20%, siempre que no se encuentren dentro del marco establecido por el artículo 408 en un supuesto diferente.
Ganancias Ocasionales.
Entrando materia de las modificaciones que el proyecto de ley 118 de la cámara pretende introducir al impuesto a la ganancia ocasional se modifican los siguientes artículos relevantes a saber:
I. Se reduce el tope máximo establecido para las ganancias ocasionales por concepto de seguros de vida que cobren los contribuyentes, de forma que se encuentren gravadas aquellas que superen el monto de 3.250 UVT, en comparación con las 12.500 UVT que establece actualmente el artículo 303-1.
II.La retención en la fuente para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares les aplicará una tarifa del 20%, de acuerdo con la nueva y expresa redacción propuesta para el artículo 306 del Estatuto Tributario.
III. También se introducen modificaciones al régimen de ganancias ocasionales exentas al reformarse el artículo 307 del Estatuto Tributario, quedando exentas las siguientes:
- Se amplia para el caso de inmuebles de vivienda de habitación pasando de 7.000 UVT a un nuevo tope exento de hasta 13.000 UVT del valor.
- Reduce el límite exento de la ganancia ocasional por otro tipo de inmuebles estableciéndolo en 6.500 UVT frente a las 7.700 UVT anteriores.
- Para el caso de la ganancia ocasional percibida por concepto de herencia, legado o porción conyugal el tope exento se ve reducido de las 3.490 vigente a la fecha frente al nuevo límite propuesto de 3.250 UVT.
- También se ve reducida la porción exenta de impuesto por ganancia ocasional, de tal forma que aunque permanece el límite porcentual del 20% del valor de las recibido por concepto de herencias, legados, donaciones y otros actos jurídicos a título gratuito, el tope máximo en cuanto propuesto en la reforma es de 1.625 UVT frente a las 2.290 UVT vigentes a la presente fecha.
VI. Continuando con las exenciones en esta materia se reforma también el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual establece como exenta de renta y complementarios la utilidad generada por la venta de casa o apartamento hasta en 3.000 UVT, en comparación con las 7.500 UVT vigentes.
V. Para las personas jurídicas el proyecto de reforma propone modificar el artículo 313 del Estatuto Tributario de modo que la tarifa se establezca en un 30% para las nacionales y extranjeras, incrementándolo en el triple de la que se encuentra vigente a la fecha del 10%.
A las personas naturales residentes en Colombia les será aplicable una tarifa de ganancia ocasional será la establecida en el artículo 241 del Estatuto Tributario:
Desde | Hasta | Tarifa Marginal |
0 UVT | 1090 UVT | 0% |
1090 UVT | 1700 UVT | 19% |
1700 UVT | 4100 UVT | 28% |
4100 UVT | 8670 UVT | 33% |
8670 UVT | 18970 UVT | 35% |
18970 UVT | 31000 UVT | 37% |
31000 UVT | En adelante | 39% |
VII. Para las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia la tarifa establecida para el impuesto de ganancias ocasionales es del 30%.
Impuesto al Patrimonio.
I. La reforma tributaria pretende crear un impuesto al patrimonio de carácter permanente adicionando, entre otros que veremos a continuación, al Estatuto Tributario el artículo 292-3 en el que determina los sujetos pasivos de este impuesto son respecto de su patrimonio el país las sucesiones ilíquidas, las personas naturales, con o sin residencia en Colombia, nacionales y extranjeras, así como también las sociedades extranjeras que no sean declarantes de renta en el país.
II. La reforma tributaria define mediante la adición del artículo 294-3 cuál es el hecho generador del impuesto al patrimonio, al determinar que será por la propiedad al 01 de enero de cada año un patrimonio líquido por valor o superior a 72.000 UVT.
Se adiciona al Estatuto Tributario el artículo 295-3 que establece las reglas para determinar contablemente la base gravable del impuesto al patrimonio, entre lo que se determina que para las personas naturales se excluyen del impuesto al patrimonio hasta 12.000 UVT del valor patrimonial de su inmueble de habitación en la que resida efectivamente la mayor parte del tiempo.
Para determinar la base gravable las acciones en sociedades nacionales que cotizan en bolsa se reconocerán por su valor de cotización mientras que para las que no lo hacen se reconocerán por su valor intrínseco, determinado por el resultado de dividir el patrimonio líquido de la sociedad en el número de acciones o cuotas de interés.
Finalmente, se destaca que cuando las participaciones que se tengan en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario, en Colombia o en el exterior, el valor patrimonial corresponderá patrimonio neto subyacente.
IV. También se incorpora al estatuto tributario el artículo 296-3 en el que se fija la tarifa aplicable al impuesto al patrimonio de la siguiente forma:
Desde | Hasta | Tarifa Marginal |
0 UVT | 72.000 UVT | 0% |
72.000 UVT | 122.000 UVT | 0.5% |
122.000 UVT | En Adelante | 01% |
V. De acuerdo con el artículo 297-3 que la reforma propone adicionar al Estatuto Tributario el impuesto al patrimonio se causa al 01 de enero de cada año.
Impuesto Unificado Bajo el Régimen SIMPLE de Tributación
I. La reforma tributaria mantiene el régimen SIMPLE de tributación tanto en sus sujetos pasivos, como en los impuestos que comprende al mantenerse la vigencia de los artículos 903 al 907 del Estatuto Tributario. En ese sentido, para aquellos empresarios que sean beneficiarios acogidos a este régimen podrán continuar haciéndolo de prosperar la reforma tributaria.
II. No obstante, el proyecto de ley No. 118 introduce reforma al artículo 908 del Estatuto Tributario a través del cual pretende actualizar las tarifas para los sujetos pasivos del impuesto unificado SIMPLE, por lo que en caso de prosperar recomendamos a los beneficiarios acogidos a este régimen de tributación consultar las nuevas tarifas que resulten del proceso legislativo.
Impuestos para el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible
I. La reforma tributaria propuesta por el Gobierno Nacional incorpora entre sus acápites uno dedicado a ejercer presión estricta frente a actividades productivas que tienen impacto en el medio ambiente. Es por ello, que la reforma tributaria se ocupa de proponer reforma al impuesto al carbono regulado a la fecha por la ley 1819 de 2016, al tiempo que crea un nuevo impuesto que recae sobre los productos plásticos de un solo uso, así:
La reforma tributaria modifica los artículos 221 y 222 de la ley 1819 del 2016 de tal forma que el impuesto al carbono recaiga no solo sobre los combustibles y gases fósiles y derivados del petróleo, sino también sobre el propio carbón como bien empleado en la combustión que emite CO2.
Del mismo modo a través de la reforma se incorporan las tarifas que este impuesto tendrá para el carbón, al tiempo que se incrementa la tarifa general del impuesto por a $20.500 Pesos colombianos por tonelada de carbono, de tal forma que se actualiza el listado de bienes y sus tarifas por unidad:
Combustible fósil | Unidad | Tarifa X Unidad |
Carbón | Tonelada | $52.215 |
Fuel OIL | Galón | $238 |
ACPM | Galón | $208 |
Jet Fuel | Galón | $202 |
Kerosene | Galón | $197 |
Gasolina | Galón | $181 |
Gas licuado de Petróleo | Galón | $134 |
Gas Natural | Metro Cúbico | $42 |
Finalmente, es de anotar que el parágrafo 6 del artículo propone la implementación de un régimen de transición de aplicación progresiva de la tarifa siguiendo la siguiente:
- Del 0% sobre el valor de la tarifa para los años 2023 y 2024.
- Del 25% del valor de la tarifa para el año 2025.
- Del 50% para el año 2026.
- Del 75% sobre el valor de la tarifa para el año 2027.
- A partir del año 2028 se deberá pagar la tarifa plena del impuesto al carbono por el carbón.
II. El proyecto de Ley No. 118 de 2022 (Cámara) se ocupa de crear y reglar a través de sus artículos 31 al 34 el nuevo impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, de acuerdo con las siguientes:
- Por plástico de un solo uso el proyecto de ley entiende aquellos productos fabricados total o parcialmente de plástico que no fueron creados para ser reutilizados con el mismo fin durante varios ciclos de uso dentro de su vida útil.
- Por el sujeto pasivo de este impuesto la reforma tributaria entiende a la persona natural o jurídica que para su comercialización en Colombia:
-
- Fabrique, ensamble o remanufacture bienes que empleen envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
- Importe bienes que estén contenidos en envases, embalajes o empaques plásticos de un solo uso.
-
- La tarifa del impuesto será de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque plástico de un solo uso que se emplee.
- La forma y periodicidad de la declaración y pago del impuesto será definida por el Gobierno Nacional.
- El impuesto no se causará en los siguientes casos en que se empleen plásticos de un solo uso:
-
- Para envasar, embalar o empacar productos farmacológicos y medicamentos.
- Para envasar, embalar o empacar residuos peligrosos.
- El sujeto pasivo del impuesto presente Certificación de Economía Circular otorgada por le Ministerio del Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible.
-
- Finalmente, este impuesto no será deducible del impuesto de renta y complementarios, al tiempo que tendrá una sanción especial del 20% del valor del impuesto en caso de omisión en su declaración.
III. Impuesto a las exportaciones de petróleo crudo, carbón y oro. A través de sus artículos 35 al 42 la reforma tributaria se ocupa de crear y reglar un nuevo impuesto que recae sobre las exportaciones de los siguientes bienes a saber:
Partida Arancelaria | Descripción |
27.01 | Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
27.02 | Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache. |
27.03 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada. |
27.04 | Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta |
27.09 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
71.08.10 | Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. Para uso no monetario |
La tarifa de este impuesto aplica para las personas naturales o jurídicas que exporten de Colombia cualquiera de los bienes identificados con las anteriores partidas arancelarias, siendo esta del 10% sobre el valor de las exportaciones que su precio observado sea mayor al precio umbral definido por la reforma para cada grupo de bienes gravados.
Impuestos Saludables
La reforma tributaria presentada por el Gobierno Nacional pretende la creación de impuestos que tienen el objetivo de grabar el consumo de alimentos que por su contenido nutricional son perjudiciales para la salud, es por ello que se crean los siguientes impuestos a saber:
I. Con la adición de los artículos 512-23 al 512-28 se busca la creación de impuesto a las bebidas ultra procesadas azucaradas cuya base gravable será el contenido de azúcar por cada 100ml de la bebida, con las tarifas que se señala a continuación:
Contenido de azúcar (por cada 100 ml) | Tarifa |
Menor a 4g | $0 |
Mayor o igual a 4g y menor a 8g | $18 |
Mayor o igual a 8g | $35 |
Igualmente este impuesto atiende a las siguientes:
- Se encuentran excluidos de este impuesto los siguientes alimentos, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 512-23:
-
- Formulas infantiles.
- Medicamentos con incorporación de azucares adicionados.
- Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.
- Bebidas, terapia nutricional para personas con requerimientos nutricionales alterados por una condición médica.
- Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.
-
- Tampoco se considera como azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico, conforme con el parágrafo 4 del artículo 512-23.
- Este impuesto se encuentra a cargo del productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.
- El artículo 43 de la reforma, que adiciona el artículo 512-23 al Estatuto Tributario, incorpora una tabla detallada con las partidas arancelarias de los alimentos gravados.
II. También, con la adición de los artículos 512-29 al 512-34 se crea el impuesto al consumo de productos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos y/o edulcorantes del cual el artículo 512-29 establece un listado completo de los alimentos, identificados por su partida arancelaria, que quedarían gravados.
Este impuesto estará sujeto a las siguientes:
- Los sujetos pasivos son el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro.
- Su base gravable es el precio de venta y el valor declarado de la mercancía en caso de productos importados.
- La tarifa será del 10% sobre la base gravable.
Otras disposiciones relevantes
I. Con la modificación del artículo 616-5 se pretende dotar a la DIAN de la autorización para facturar a los contribuyentes no solo el impuesto de renta y complementarios, sino también el IVA y los impuestos nacionales al consumo.
II. A través de su artículo 66 la reforma tributaria se ocupa de modificar le literal j del artículo 428 del Estatuto Tributario, de tal forma que no generará IVA la importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o de entrega rápida cuyo valor no supere los $200USD y provengan de países con los que Colombia tenga TLC, en los que se haya acordado expresamente la no causación de este impuesto.
Con la derogatoria de los artículos 37 al 39 de la ley 2155 de 2021 se suprimirían de Colombia los días sin IVA, consecuencia de lo establecido por el artículo 69 de la reforma tributaria.
Se modifica el artículo607 del Estatuto tributario, con el propósito de esclarecer que la obligación de presentar declaración de activos en el exterior se extiende también a los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
Autor: Juan Sebastián Bohórquez.
Contacto: jbohorquez@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Agosto 19 de 2022.