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Se acabaron los juegos olímpicos ¿qué hay al final del camino para nuestros deportistas?

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Scola Abogados comparte con ustedes un artículo sobre Se acabaron los juegos olímpicos ¿qué hay al final del camino para nuestros deportistas?.


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Mucho se ha hablado recientemente del futuro de los deportistas colombianos luego de que la competición olímpica finalizara, y con la llegada de los juegos paralímpicos han surgido las mismas incógnitas alrededor de lo que pasa con nuestros representantes cuando regresan.

En particular resaltan las dudas sobre ¿Quién se hace cargo de ellos al volver? ¿Obtienen algún beneficio por participar? ¿Qué ocurre si ganan? ¿Cómo se protege a los deportistas que no pueden continuar practicando su disciplina? Estas preguntas motivan a tratar de resolver cual es el reconocimiento y apoyo que se les brinda a los deportistas que vuelven de estas competiciones.

Para empezar, hay que definir cuál es el marco normativo en Colombia que rige los beneficios extra en el deporte. De esta manera presentamos la siguiente tabla que resume este grupo de normas:

NORMA CONTENIDO
Ley 100 de 1993 – Fondo de solidaridad pensional
– Régimen subsidiado de salud
Ley 181 de 1995 – Ley del Deporte (Seguridad Social y estímulos para los deportistas)
Decreto 1083 de 1997 – Requisitos para obtener la pensión vitalicia
Ley 1389 de 2010 – De pensión vitalicia a estímulo económico
Decreto 1085 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo del Deporte

Ahora bien, la norma que más abarca el tema de beneficios para los deportistas que logren destacarse en sus competiciones es la Ley 181 de 1995, desde su artículo 36 hasta el artículo 45 hay una serie de estímulos con los cuales se premia a estos deportistas, desde seguros de vida y de invalidez, seguridad social en salud y auxilios funerarios hasta otorgamiento de créditos, exoneración de pago de derechos de estudio y acceso a oportunidades educativas y laborales.

Cabe recordar que para acceder a algunas de estas iniciativas el deportista debe cumplir ciertos requisitos, por ejemplo, para el seguro de vida o invalidez el titular deberá demostrar ingresos laborales propios inferiores a cinco (5) SMMLV o ingresos familiares inferiores a diez (10) SMMLV.

Adicionalmente, y pensando en el futuro de los deportistas, la misma ley 181 de 1995 estableció que el Estado garantizaría una pensión vitalicia a las glorias del deporte nacional.

No obstante, este artículo ha sido modificado por la ley 1389 de 2010, luego compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte (Decreto 1085 de 2015).

La modificación radica en que ya no se considera como una pensión vitalicia si no que ahora será un estímulo garantizado por el Ministerio del Deporte, que será un monto mensual de 4 SMMLV reconocido en las modalidades de vejez o invalidez al que podrán acceder los deportistas que cumplan con los requisitos del artículo 2 del Decreto 1083 de 1997.

No obstante, y sin tener en cuenta aún factores presupuestales dentro del Ministerio del Deporte, todo lo mencionado anteriormente deja en claro que los deportistas que no estén afiliados mediante un contrato de trabajo, a un club, por ejemplo, siguen sustancialmente desprotegidos en términos de Seguridad Social.

En primer lugar, por qué su trato es el de un trabajador independiente, lo que genera un problema si se tiene en cuenta que:

(i) no existe una regulación que tenga en cuenta la corta carrera profesional de los deportistas en términos de vida activa

(ii) no se reconoce para los deportistas de bajos recursos la exposición a los riesgos derivados de la actividad deportiva

(iii) en general la falta de regulación del deporte por cuenta propia – situación de muchos deportistas en el país que no cuentan con financiamiento externo.

Esto hace que los deportistas con bajos recursos y sin contrato de trabajo, tengan que beneficiarse de herramientas como el fondo de solidaridad pensional y del régimen subsidiado de salud, y que al mismo tiempo tengan que estar desprotegidos en términos de riesgos profesionales.

De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2011 estableció la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 mencionando, en primer lugar, que esta disposición ya no era una pensión vitalicia sino un estímulo económico destinado a aquellos deportistas con escasos recursos y no existe duda sobre su carácter de incentivo económico en virtud del gasto público social al que pertenece el deporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución Política.

Si bien la Corte con esta decisión buscó la protección de los deportistas con escasos recursos, deja claro el carácter de estímulo presente en la norma, por lo cual continúa siendo un incentivo adicional a los mencionados anteriormente en el texto, y no permitió que bajo esa norma se pudiera comenzar el debate sobre la necesidad de una regulación especial para la seguridad social de los deportistas que no cuentan con un contrato de trabajo y/o no cuentan con ingresos suficientes.

Queda en el entendido, que, si bien existen ciertos mecanismos o incentivos que buscan apoyar sobre todo a los deportistas de escasos recursos que logren la máxima distinción en su categoría en las competiciones más importantes, no resultan suficientes.

Adicionalmente, no parece existir una protección especial en materia de seguridad social que tome en cuenta las condiciones propias de estos deportistas y de aquellos que no estén vinculados mediante contrato de trabajo.

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Autor: Nicolás Rico, Juan Camilo Lugo.
Contacto: nrico@scolalegal.com , trainee.academia@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: septiembre 07 del 2021.

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