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¿Qué asuntos no son conciliables en materia contenciosa administrativa?

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Como es bien sabido, los conflictos son parte de la naturaleza del ser humano, por esta razón, desde el punto de vista jurídico cuando a una persona se le vulnera un derecho, ésta cuenta con una amplia gama de posibilidades de actuar según los hechos acontecidos.

Por consiguiente, en el ordenamiento jurídico colombiano se establecieron diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos, con el objetivo de evitar el inicio de procesos judiciales que implican un largo desarrollo en el tiempo, además de altos costos y que, pueden solucionarse rápidamente por medio de la conciliación, a la cual se llega con la ayuda de un tercero neutral y calificado que propicie un acuerdo entre las partes para poner fin al litigio de manera anticipada.

En materia contencioso-administrativa, dicha práctica de administración de justicia ha generado un gran avance en materia de descongestión judicial, pues ahora no todos los conflictos que involucran al Estado terminan en un proceso judicial, sino que, también es posible llegar a un acuerdo anticipado para solucionar el conflicto antes de acceder a la jurisdicción.

Para los conflictos entre los particulares y el Estado, por regla general existen dos oportunidades en donde las partes deben considerar la opción de conciliar o no las pretensiones en asunto.

En un primer momento, se deberá adelantar audiencia de conciliación ante un agente del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) como requisito de procedibilidad, antes de presentar una demanda.

Es decir, toda persona natural o jurídica que considere se le ha causado un daño antijurídico con la ocurrencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa o con la celebración de un contrato estatal debe intentar de manera obligatoria, la celebración de un acuerdo conciliatorio sobre las controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público, antes de presentar la respectiva demanda encaminada a obtener la pretensión económica.

Y, un segundo momento, dentro de la audiencia inicial en desarrollo del proceso judicial en caso de que la conciliación prejudicial hubiere sido declarada como fallida.

De conformidad con el Decreto Compilatorio 1069 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, se compilaron las normas que en cuanto a los asuntos de lo contencioso administrativo aplican para la conciliación extrajudicial, señalando que:

Son asuntos susceptibles de conciliación total o parcial extrajudicial en materia contencioso-administrativa los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, no son susceptibles de conciliación los derechos ciertos e indiscutibles, así como los mínimos e intransigibles.

Además, no son susceptibles de conciliación extrajudicial en lo Contencioso administrativo los asuntos que:

• Versen sobre conflictos de carácter tributario.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia 13001233100020100047801(19399) del 01 de agosto de 2016, reiteró que por prohibición expresa del parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables, de manera que, en este tipo de controversias la parte demandante no está en la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, cuando se presente una solicitud de conciliación prejudicial en materia tributaria, el Procurador respectivo no podrá admitirla y estará en la obligación de expedir la constancia de “Asunto no conciliable” dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

• Deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo contractual de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993.

Toda vez que, ante el incumplimiento de la obligación por parte de la Entidad deudora, el acreedor puede optar por el cobro pre jurídico o demandar ejecutivamente el pago de esta, este último evento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del Código General de Proceso, que dispone que Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.

De manera que, para este caso por considerarse al Contrato como un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, no es necesario agotar la conciliación prejudicial para acceder a la Administración de justicia.

• En los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Debido a que, una vez opere el fenómeno de caducidad se extingue el derecho a la acción por cualquier causa (como el transcurso del tiempo), no podrán conciliarse los asuntos cuya acción a utilizar se encuentre caduca, pues, se entiende que el actor dejo transcurrir los plazos fijados por la ley para tal efecto, sin presentar la demanda o realizar las actuaciones necesarias para interponerla y defender su derecho, por lo que, el mencionado derecho sucumbe en el tiempo, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo.

En conclusión, dada la importancia y utilidad de la conciliación en el ordenamiento jurídico, en materia contencioso-administrativa, el legislador confirió una función especial al Ministerio Público de intervenir en representación de los intereses de la sociedad y los recursos públicos.

Por lo que resulta lógica su intervención en el proceso de conciliación y resalta la importancia y el objetivo principal de esta figura, lo cual es lograr (en la medida de lo posible y de acuerdo a los lineamientos de Ley) solucionar conflictos de manera anticipada.

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Autor: María Camila Pereira E.
Contacto: mpereira@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Septiembre 17 del 2020.

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