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¿QUÉ SON LOS TÍTULOS-VALORES ELECTRÓNICOS?

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Los títulos-valores electrónicos son un instrumento jurídico particular, que por su naturaleza se encuentra sometido a dos regímenes jurídicos distintos, por un lado, el aplicable a los títulos-valores y por el otro el propio de los mensajes de datos.

Al respecto, no debe perderse de vista que por definición los títulos-valores se corresponden con un documento a través del cual se incorpora un derecho, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio. De tal forma, que el derecho al cobro de la obligación descrita en el título-valor se confunde con el documento mismo en el que consta, de modo que:

  1. El poseedor del original título es a su vez el titular legítimo del cobro de la obligación.
  2. La pérdida del título o su transferencia a terceros supone también la pérdida del derecho a reclamar el cobro de la obligación contenida en el título valor.
  3. En consecuencia, los riesgos de pérdida, destrucción, adulteración o duplicación misma del título-valor impactan en el derecho que incorporan.

Es por ello, que para que exista un título-valor electrónico válido se requiere que este documento cumpla íntegramente con los requisitos exigidos al tipo de título-valor que se pretende suscribir, así como los requisitos que se exigen de los mensajes de datos para que estos tengan plenos efectos jurídicos.
En ese sentido, un título-valor electrónico debe, sin perjuicio de los requisitos adicionales exigidos para el tipo específico de título-valor (Ej. Si se trata de una factura debe reunir los requisitos legales para esta clase de documentos), cumplir como mínimo con lo siguiente:

  1. Contar con la firma del suscriptor, la cual para esta clase de documentos se acredita a través de un sistema o mecanismo confiable que permita identificar al suscriptor y su aceptación del contenido del título.
  2. Permitir la trazabilidad de las operaciones que se realizan a través del mismo, asegurando la originalidad del título-valor, impidiendo que existan diversos tenedores del mismo y por tanto múltiples titulares legítimos del derecho de cobrar la obligación incorporada en el título-valor.
  3. Garantizar la inviolabilidad del mismo, de modo que se asegure que el mensaje de datos está libre de adulteración.
  4. Descripción del derecho que incorpora, es decir, aquello que podrá ser cobrado y por tanto a lo que se obliga quién suscriba el Título-Valor.

Lo anterior, encuentra fundamento en el principio de equivalencia funcional, en virtud del cual los mensajes de datos cumplen la misma función que los documentos escritos en formato físico.

Tal es el caso, que el artículo 6 de la ley 527 de 1999 establece expresamente que a través de un mensaje de datos puede dejarse constancia con la misma validez que si se hubiera dejado por escrito. En igual sentido, los artículos 245 y 247 del Código General del proceso reconocen al mensaje de datos como un documento y le otorgan el mismo valor probatorio que al documento físico.

Así, los títulos-valores electrónicos o desmaterializados pueden ser considerados verdaderos títulos-valores, en tanto cumplen plenamente con el principio de la incorporación al aún constar en un documento.
Resaltando, que la seguridad para este tipo de documentos ya no se limita a la conservación y cuidado que pueda tener el poseedor del título-valor con el documento original, sino que recae en los sistemas electrónicos o terceros que guardan el registro y la trazabilidad del título.

En ese sentido, debe señalarse que para el caso de los títulos-valores electrónicos esta clase de documentos pueden crearse directamente como tales o nacer con un documento físico escrito y ser objeto de desmaterialización posterior.

Precisamente, debe tenerse en consideración que los títulos-valores pueden ser registrados ante depósitos centralizados de valores, ley 964 de 2005, y las entidades de certificación digital, artículo 161 del Decreto Ley 019 de 2012. Precisando que, a partir de la desmaterialización del título-valor, la circulación del mismo deberá hacerse ya no a través del documento físico, sino a través del registro electrónico al que fuere inscrito.
Finalmente, recomendamos a nuestros lectores no perder de vista que, siguiendo las anteriores reglas, a la factura electrónica también le son extensibles los efectos de título-valor que se le reconocen a la factura de venta en los términos de los artículos 772 al 779 del Código de Comercio.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que para el caso de la factura electrónica el decreto 1154 de 2020 se ocupó de establecer expresamente las reglas aplicables a la circulación de la factura electrónica como título-valor.

Destacando que para el caso de la factura electrónica de venta está consta en el Registro Administrado por la DIAN (RADIAN), reglado por la resolución 085 del 2022, en el cual se puede consultar el mensaje de datos en el que se encuentra incorporada, así como la trazabilidad del título valor. Para lo cual el interesado podrá consultar la factura introduciendo el Código Único asignado a la respectiva factura, obteniendo acceso a la siguiente información:

  1. Contenido mismo de la factura, permitiendo validar que cumple con los requisitos establecidos en la ley para esta clase de documentos.
  2. Aceptación tácita o expresa de la factura.
  3. La entrega.
  4. Endoso de la factura.
  5. Cesión de Derechos.
  6. La existencia de aval sobre la factura.
  7. Protesto de la Factura.
  8. Que la factura electrónica ha sido validada por la DIAN.

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Autor: Juan Sebastián Bohórquez.
Contacto: jbohorquez@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: noviembre 11 de 2022.

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