LOGOPAGINAPRINCIPAL

Nuevas reglas del contencioso administrativo

Imagen Nuevas reglas del contencioso administrativo
Imagen Encabezado Blog Notas desde el Escritorio

\"Imagen

 
 

Con la expedición del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, tenemos, por ahora, definido, que a partir del 1 de julio de 2020 se reanudan los términos judiciales y la atención en general de la Rama Judicial; lógicamente, esto último no ocurrirá en las mismas condiciones de “normalidad” existentes antes de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, veremos un servicio de administración de justicia enfocado a una atención mediante el uso de herramientas tecnológicas como regla general y, de manera excepcional y bajo los parámetros de bioseguridad correspondientes, el desarrollo de actividades en forma presencial.

Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la excepción, y frente a esta, el Presidente de la República introdujo unos pocos pero significativos cambios en el trámite de los procesos, marcados por el ánimo de evitar al máximo la celebración de audiencias o diligencias presenciales. Fue así, como a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se introdujeron reglas generales de procedimiento que aplican también a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, al igual que disposiciones especiales; en ese sentido, destacamos, las siguientes:

  • Notificación de la sentencia por correo electrónico. Aquí, es importante recordar que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) ya contemplaba esta forma de notificación para la sentencia, aplicable a las entidades públicas, particulares que cumplen funciones públicas y los particulares inscritos en el registro mercantil que desde la admisión están siendo notificadas electrónicamente.
    En este sentido, consideramos que la regla aplicable es la del artículo 203 del CPACA, de por lo que la notificación se surte como allí se indica y no a los dos (2) días siguientes al envío.
  • Notificaciones por estado electrónico. Esta figura ya existe en el proceso contencioso, de forma que no hay novedad por ello en la jurisdicción. No obstante, en cuanto a los traslados por secretaría, la norma establece que el mismo se surte no por constancia secretarial o fijación en lista, sino a los dos (2) días hábiles del envío del escrito objeto de traslado con copia a los sujetos procesales.
  • Trámite de excepciones previas y mixtas. La norma señala que su traslado es de tres (3) días y corre en la forma señalada en el artículo 110 del Código General del Proceso (fijación en lista, por Secretaría) y se tramitarán conforme a este Código y no al CPACA, lo que implica que la decisión sobre estas se emite antes de la audiencia inicial, mediante providencia que es susceptible de recurso de apelación o súplica según el caso.
    Aquí, es importante destacar que la norma permite que dentro del término de traslado se subsane el vicio, defecto o situación que sirve de motivo para fundar la excepción, de forma que pueda el Juez al resolver, por escrito, dar por saneado el proceso y continuar con su trámite. No obstante, consideramos que la facultad de adoptar medidas de saneamiento en forma oficiosa por parte del Juez se mantiene, aún si no se realiza en la audiencia inicial, sino al momento de decidir sobre la excepción, en consonancia con lo señalado en el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso y con la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado que no todas las excepciones previas dan lugar a la terminación del proceso, por lo que, aún estando comprobadas, el Juez debe adoptar las medidas para sanearlas, si ello resulta posible.
  • Sentencia anticipada. La denominada “sentencia anticipada” ocurre cuando se prescinde de la realización de la audiencia inicial, en los siguientes casos:

– Asuntos de puro derecho o donde no es necesario practicar pruebas, previo traslado para alegar de conclusión, por escrito, por el término de diez (10) días.

– De común acuerdo por las partes, mediante solicitud elevada al Juez. Si la solicitud se da en el curso de una audiencia, se corre traslado para alegar de conclusión en forma oral dentro de la misma; si se hace por escrito, el traslado será de la misma manera en el término de diez (10) días.

– Desde el inicio de la audiencia inicial y hasta la terminación de la audiencia de pruebas, si el Juez encuentra probadas la cosa juzgada, transacción, conciliación, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, se dicta la sentencia oralmente o por escrito, según el caso, sin previo traslado para alegar de conclusión.

– Cuando se presenta allanamiento a la demanda.

Nos afrontamos así, a una nueva realidad procesal que demanda la mayor diligencia, eficiencia y lealtad de todos los intervinientes y autoridades, de modo que recae en el trabajo conjunto, colaboración y razonabilidad de las decisiones, que la administración de justicia se reactive adecuadamente y supere con satisfacción las dificultades que el actual entorno le impone.

\"Imagen

Descargar documento

Autor: Iván Carvajal.
Contacto: icarvajal@scolalegal.com , info@scolalegal.com
Fecha de publicación: Junio 12 del 2020.

Imagen Pie de página Blog Notas desde el Escritorio
Ir al contenido